Asilo e inviolabilidad de la sede diplomática

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16 de abril de 2024
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12:08 am
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Asilo e inviolabilidad de  la sede diplomática

JOSE MARIA DIAZ CASTELLANOS

Julián Assange se le dio asilo político por parte del Ecuador para impedir que la justicia de Londres lo detuviera para enviarlo a los Estados Unidos; los comentaristas destacan que durante estuvo en la embajada del Ecuador en Londres la policía inglesa ni los Estados Unidos se atrevieron a entrar a la sede diplomática. Assange continua en Londres y el presidente Biden ha anunciado que le retirará los cargos. La presidenta de Honduras ya convocó a la CELAC porque quiere una resolución inmediata condenando la detención de Jorge Glas, similar como lo hizo México y Nicaragua, quienes además rompieron apresuradamente relaciones diplomáticas. El secretario de la ONU Antonio Guterres dijo estar alarmado por el asalto de las fuerzas de seguridad de Ecuador a la embajada americana en Quito. El 14 de abril la OEA condenó la decisión de la policía nacional ecuatoriana de irrumpir en la embajada de México.

El “asilo político” es el derecho que tiene una persona a no ser extraditada de un país a otro que lo requiere para juzgarle por delitos políticos (Wikipedia).

La “sede diplomática” es el lugar físico en el que se encuentra una misión diplomática encargada de relaciones internacionales y la representación de su país en un Estado extranjero.

El Derecho de Asilo lo tenemos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país (Artículo 14.1). La Convención Americana de los Derechos del hombre también lo incluye: “Toda persona tiene el derecho de invocar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y en los convenios internacionales”. (Artículo XXVII). La Convención Interamericana sobre Asilo Diplomático “Todo Estado tiene derecho de conceder asilo político, pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar porque lo niega” (Artículo 2).” No es licito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante los tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas…” (artículo 3). La Convención Interamericana sobre asilo territorial (1954) “todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue convenientes, si que por el ejercicio de este derecho ningún Estado pueda hacer reclamo alguno” (Artículo 1). La Convención sobre asilo de Montevideo de 1933 suscrita por Honduras (Miguel Paz Barahona, August C. Coello y Luis Bográn), por México y por Ecuador, entre otros, prohíbe dar asilo a personas inculpadas por delitos comunes: Sustitúyase el artículo 1 de la Convención de la Habana sobre Derecho de Asilo, de 20 de febrero de 1928, por el siguiente: “No es licito a los Estados dar asilo en legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados por delitos comunes que estuvieron procesados en forma o que hubieren sido condenados por tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar”. (Artículo 1).

A pesar de estas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-25/ 18, concibe el asilo político como: “protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos”. Esta opinión mezcla delitos políticos conexo con delitos comunes.

La Constitución de Honduras de 1982 lo contempla: (Artículo 101).

En Honduras, es escaza la bibliografía sobre el tema salvo el libro del Dr. Enrique Ortez Colindres en su obra EL DERECHO DE ASILO (1971). – Biblioteca Diaz Castellanos, Barrio San Rafael.

En cuanto a las “sedes diplomáticas” revisemos la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS (1961): “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la msion.-2-El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad..-3- Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución”.

El 21 de febrero de 1981 tropas cubanas tomaron por la fuerza la embajada del Ecuador para arrestar disidentes.

En organismos internacionales va a prevalecer el criterio de la “inviolabilidad de la sede” y pasa a segundo plano la “sentencia judicial condenatoria”.

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